YESENIA ZAPATA
Aquí escribe Yesenia Zapata
El enfoque diferencial y étnico en la política pública de
víctimas del conflicto armado
El enfoque diferencial es un desarrollo progresivo del principio
de igualdad y no discriminación. Aunque todas las personas
son iguales ante ley, esta afecta de manera diferente a cada
una, de acuerdo con su condición de clase, género, grupo
étnico, edad, salud física o mental y orientación sexual. Por lo
anterior, para que la igualdad sea efectiva, el reconocimiento,
el respeto, la protección, la garantía de derechos y el trato
deben estar acordes con las particularidades propias de cada
individuo. Las acciones adelantadas por el Estado para este
fin deben atender la diferencia.
Los
grupos de especial protección según el Mininterior:
Según
el ciclo vital:
Niños,
niñas, adolescentes y adultos mayores, indígenas.
Según
la discapacidad:
Personas
con discapacidad.
Según
la pertenencia étnica:
Comunidades
negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.
Gitanos-rom
y mujeres.
Según
la orientación sexual:
Lesbianas, gay, bisexuales, intersexuales, transexuales,
(LGBTI).
En un Estado social de derecho, toda persona es igual ante la
ley. Por tanto, la igualdad debe traducirse en el trato idéntico
del Estado para todos y todas, y en este sentido se reconoce
n derechos iguales para todas las personas. Sin embargo,
dado que solo se puede dar un trato igual entre iguales, se
justifica un trato diferente para quienes se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con el fin de lograr
efectivamente la igualdad. Se hace necesario entonces
implementar acciones diferenciales acordes con las
necesidades, diferencias y desigualdades de las
personas.
En la Constitución colombiana, se reconoce la diversidad
étnica y cultural de la nación (artículo 7) con el respaldo de
preceptos adicionales que le dan amplitud y desarrollo a esta
garantía, como lo señala la misma Corte Constitucional en la
Sentencia T-1105 de 2008:
(…) El artículo 8, cuyo tenor establece que el Estado
protegerá la riqueza cultural de la nación; el artículo 9, por
medio del cual se garantiza el derecho a la
autodeterminación de los pueblos; el artículo 10, que
prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades
étnicas también serán lengua oficial en su territorio y
establece la obligación de enseñanza bilingüe en aquellas
comunidades con tradiciones lingüísticas propias; el artículo
63, en el cual se determina que las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la nación (…) son inalienables,
imprescriptibles e inembargables; el artículo 68, en el cual se
dispone que quienes integran los grupos étnicos podrán
ejercer su derecho a formarse con fundamento en cánones
que respeten y desarrollen su diversidad cultural; el artículo
72, cuando se refiere al patrimonio cultural de la nación y
determina que dicho patrimonio está bajo protección del
Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la diversidad nacional”.
Es de mencionar que el derecho reconocido se expresa a
nivel colectivo1 e individual, en consideración a la
organización particular de las comunidades y pueblos
étnicos. Es así como el colectivo deviene como sujeto de
derecho. Así mismo, el artículo 13 de la Constitución reclama
los derechos a la igualdad y no discriminación, reconoce
taxativamente el acceso igualitario a los mismos derechos
, libertades y oportunidades, pero así mismo acepta que
ciertos grupos o personas requieren medidas especiales para
que esa igualdad sea real y efectiva. Estos grupos o
personas, a causa de sus necesidades y particularidades
propias, requieren mecanismos e instrumentos adicionales
que garanticen el ejercicio y la garantía de sus derechos, y es
el Estado el que debe proveerlos e incorporarlos dentro de su
actuar institucional.
•Decreto-ley 4633 de 2011, a través del cual
se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de
derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas. Dichos decretos-ley tienen su sustento jurídico y legal
en preceptos constitucionales consagrados en los artículos 7, 8, 13 y 93, entre
otros. En general, el ordenamiento constitucional ha establecido que es
obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales
de la nación y ha previsto una protección especial para los pueblos indígenas
existentes en el país. Así mismo, reconoce como sustento legal las leyes y los
decretos nacionales, como la Ley 70 de 1993:
•ElEstadocolombianodesarrollóelartículo55transitoriodela Constitución Política,
en el que reconoce la protección de la diversidad étnica y cultural y el
derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad
colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de
las comunidades negras.
•Decreto-ley 4634 de 2011, a través del cual
se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de
derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos rom o
gitano.
•Decreto-ley 4635 de 2011, a través del cual
se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de
derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
•El Decreto
2957 de 2010, que establece un marco normativo para la protección integral del
pueblo rom.
•La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas
para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación
y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la República de Colombia”.
•La Ley1448de2011, “por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones”.
Comentarios
Publicar un comentario